El 3 de enero de 2025 se publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Les informamos de una novedad introducida en la ley en relación con los medios alternativos de resolución de conflictos en vía no jurisdiccional como requisito necesario para la interposición de una demanda en el ámbito civil y mercantil.
Ámbito de aplicación
En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 5.2.
Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley (arts. 3.2, 4.2, 5.2 y 5.3), en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que respecta a las comunidades de propietarios, será necesario acudir previamente a estos medios de solución de controversias para la presentación de procedimientos monitorios así como para procedimientos ordinarios y verbales, salvo en el caso de presentación de medidas cautelares previas a la interposición de la demanda así como la solicitud de diligencias preliminares.
Requisito de procedibilidad
Se considerará cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
- Si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente.
- Si se formula una oferta vinculante confidencial.
- Si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
Oferta vinculante confidencial (art. 17.4)
Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente.
Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de los siguientes aspectos:
- Identidad del oferente.
- Su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido. Por ello, la oferta deberá remitirse por conducto fehaciente con certificado de texto.
La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.4.
En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.
Opinión de persona experta independiente (art. 18)
Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto.
El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto.
Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13.5.
En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
Proceso de Derecho colaborativo (art. 19)
Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscarán la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.